Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 74

   (Dolo o culpa del socio). El daño ocasionado a la sociedad por dolo o
culpa de un socio obligará a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar
compensación por el lucro que su actuación haya proporcionado en otros
negocios.

   El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a uso o
negocios por cuenta propia o de tercero estará obligado a traer a la
sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas o daños de su
cuenta exclusiva.
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