Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 462

    (Intervención de la sociedad). El Juez, a pedido del fiduciario, 
podrá disponer la intervención de la sociedad conforme a lo establecido 
en la  Sección XIV del Capítulo I, no siendo necesario en este caso entablar juicio ordinario posterior cuando:

A)  No hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo
    después de treinta días de vencidos los plazos convenidos;

B)  El patrimonio neto de la sociedad deudora sufra una disminución
    mayor a su mitad, tomando como base el balance inmediatamente
    anterior a la emisión;

C)  Se produzca la disolución o la liquidación judicial de la sociedad.

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