Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 442

   (Obligaciones convertibles en acciones). Podrán crearse obligaciones
convertibles en acciones. En este caso, los accionistas cualquiera sea su
clase, gozarán de preferencia para su suscripción en proporción a las
acciones que posean, con derecho a acrecer. Estas obligaciones no se
podrán emitir bajo la par.

   El valor nominal de las acciones no podrá ser superior al valor 
nominal de las obligaciones objeto del canje.

   Pendiente la conversión, y salvo acuerdo en contrario de la sociedad y
de la unanimidad de los obligacionistas, estará prohibido amortizar o
reducir el capital, aumentarlo por incorporación de reservas disponibles,
beneficios o reavalúos de activos, distribuir reservas o modificar el
estatuto en cuanto a la distribución de beneficios.

   Si las obligaciones se emitieran con prima, el importe de la misma se
abonará al tenedor que la convierta, con fondos disponibles.

   La sociedad no podrá recurrir a este procedimiento de aumento de
capital en el caso de que siendo el valor del patrimonio inferior al 
monto del capital social, no proceda en primer término a reducirlo, para
reestablecer el equilibrio con el patrimonio. 

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