Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 426

   (Rescate y conversión en acciones). Podrá estipularse el rescate de 
los bonos o partes beneficiarias con cargo a una reserva especial para 
ese fin.

   También podrá convenirse la conversión de las partes o bonos en
acciones mediante la capitalización de las reservas aludidas.

   Para la formación de la reserva especial no podrá afectarse el máximo
de las ganancias previsto en el artículo 422.

   En el caso de disolución de la sociedad, los tenedores tendrán
preferencia respecto a los accionistas, sobre el remanente de la
liquidación, hasta el importe de las reservas para su rescate, si se
hubieran creado.
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