Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 418

   (Legajo). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11, el órgano
estatal de control formará su propio legajo de cada sociedad anónima con
la copia del contrato social, sus modificaciones, los documentos que deban
incorporarse al legajo del Registro Público de Comercio, los referidos en
el artículo 414 y aquellos que disponga la reglamentación.

   La reglamentación podrá autorizar el empleo de todos los medios
técnicos disponibles para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior.

   El legajo podrá ser consultado por cualquier accionista.
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