Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 379

   (Suplencias. Vacancias). El contrato social podrá establecer el 
régimen de suplencias del administrador o de los directores para el caso 
de vacancia temporal o definitiva. Si no hubieran previsiones 
estatutarias, se aplicarán las disposiciones siguientes.

   Si se produjera la vacante del cargo de administrador el órgano de
control interno nombrará un sustituto provisorio. Si no existiera órgano
de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control
que designe un administrador provisorio entre los accionistas
mayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del
plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que nombrará el
definitivo.

   Los administradores provisorios sólo podrán realizar actos de gestión
urgentes.

   En el caso de vacancia en el cargo de director, el sustituto será
nombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima 
asamblea.
Si no se lograra acuerdo entre éstos o se hubiera producido la vacancia 
de todos o de la mayoría de los cargos, se aplicará lo dispuesto en el 
inciso segundo de este artículo.

   Respecto a los suplentes será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 86. 
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