Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 373

   (Revocación del acuerdo impugnado). Una asamblea posterior podrá
revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde
entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de
impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o
que sean su consecuencia directa. 
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