Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 350

   (Depósito de acciones). Para asistir a las asambleas los accionistas
deberán depositar en la sociedad sus acciones o un certificado de 
depósito librado por una entidad de intermediación financiera, por un corredor de Bolsa, por el depositario judicial o por otras personas en cuyo caso se requerirá la certificación notarial correspondiente. La sociedad les entregará los comprobantes necesarios de recibo, que 
servirán para su admisión a la asamblea.

   Los certificados de depósito y los recibos a que se refiere el inciso
anterior deberán especificar la clase de las acciones, su numeración y
la de los títulos. No se podrá disponer de las acciones hasta después
de realizada la asamblea excepto en el caso de cancelación del depósito,
debiéndose también cancelar la anotación efectuada en el Libro de
Registro de Asistencia. El depositario responderá solidariamente con el
titular por la existencia de las acciones.

   El contrato podrá fijar la anticipación con que deberá hacerse el
registro.

   Los titulares de las acciones nominativas o escriturales cuyo registro
sea llevado por la propia sociedad, quedarán exceptuados de su obligación
de depositar sus acciones o presentar sus certificados o constancias, 
pero deberán cursar comunicación para que se las inscriba en el libro de
Registro de Asistencia dentro del mismo término. 
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