Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 211

   (Cesión de parte social). La cesión de una parte social a otro socio o
a un extraño requerirá el consentimiento unánime de los socios. Se
admitirá pacto en contrario sólo para la cesión a otro socio. Si el
cedente fuera administrador deberá designarse su sustituto.

   El adquirente será solidariamente responsable con el enajenante por 
los aportes aún no integrados.

   El cedente será responsable de las deudas sociales contraídas antes de
la inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio. El
cesionario será responsable de las deudas anteriores y posteriores a 
dicha inscripción. 

                              SECCION II 

                 De las sociedades en comandita simple
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