Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 209

   (Actos de competencia). Un socio no podrá realizar, por cuenta
propia o ajena, actos que importen competir con la sociedad, salvo
consentimiento unánime y expreso de los otros socios.

   La violación de esta prohibición autorizará la exclusión del socio y
otorgará a la sociedad el derecho a percibir los beneficios que resulten
de aquellos actos y al resarcimiento de los daños y perjuicios. 
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