Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 186

   (Clases. Atribuciones de los interventores. Duración). La intervención
podrá consistir en la designación de un mero veedor, de un ejecutor de
medidas concretas o de uno o varios coadministradores. También podrán
designarse uno o varios administradores que desplazarán provisoriamente a
quienes desempeñen tales funciones.

   El Juez fijará sus cometidos y atribuciones que no podrán ser mayores
que las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social.

   Para enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo deberán
requerir autorización judicial expresa y fundada en cada caso. Igual
disposición regirá para transar, conciliar o suscribir compromisos
arbitrales.

   El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser
prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

   El Juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión de
causa, al interventor designado. 
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