Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 175

   (Facultades). Los liquidadores ejercerán la representación de la
sociedad.

   Deberán concluir las operaciones sociales que hayan quedado pendientes
al tiempo de la disolución. No podrán iniciar nuevos negocios salvo que
sean necesarios para la mejor realización de la liquidación.

   Estarán facultados para celebrar todos los actos necesarios para la
realización del activo y cancelación del pasivo.

   Se hallarán sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas 
según el tipo de sociedad.
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