Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 163

   (Efectos de la disolución). Respecto de los socios, producirá sus
efectos a partir del acuerdo social de disolución o de su declaración
judicial. Frente a terceros, desde su inscripción sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente. En el caso de expiración del plazo 
los efectos se producirán aun respecto de terceros, por el solo hecho del
vencimiento.
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