Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 140

   (Acto definitivo o contrato de escisión). Cumplidas las etapas previas
previstas en los artículos anteriores, los representantes de la sociedad
formalizarán el acto de escisión u otorgarán el respectivo contrato, 
según los casos.

   En ambos supuestos, se deberán contemplar las estipulaciones
establecidas en el artículo 126, en lo aplicable, integrándose con el
balance especial indicado en el artículo 119.
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