Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 133

   (Contrato de fusión). Vencidos los plazos previstos en los artículos
126 y 129 y resueltas las incidencias sobre oposición de acreedores en su
caso, los administradores o representantes de las sociedades celebrarán 
el contrato de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las
estipulaciones de la operación de acuerdo a lo establecido en el
compromiso y aquellas correspondientes a la creación de la nueva sociedad
o, en su caso, a la modificación o transformación de la incorporante y la
determinación de las sociedades que se disuelvan. Si se hubiera ejercido
derecho de receso, deberán estipular la nómina de socios o accionistas
recedentes, con especificación del capital global que representen y el
monto individual de la liquidación de sus respectivas participaciones
sociales, estableciéndose por quién, cómo y cuándo serán pagadas.

   El contrato de fusión se integrará con los balances especiales del
artículo 119, debidamente actualizados y cerrados a la fecha de aquel
contrato.

   Los representantes de las sociedades estarán facultados para 
introducir variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones y de los  ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los producidos por la oposición de 
acreedores o por la presentación de acreedores que no figurarán en los estados formulados.
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