Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 114

   (Quiebra o liquidación judicial de la sociedad transformada). Si la
sociedad transformada quebrara o se liquidara judicialmente dentro de los
seis meses de inscripto su nuevo tipo social en el Registro Público de
Comercio, los acreedores por obligaciones contraídas con anterioridad a
esa inscripción podrán solicitar la quiebra de los socios que sean
solidariamente responsables, siempre que se compruebe que en aquel 
momento la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos.

                               SECCION II

                     De la fusión y de la escisión 
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