Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 45

   Proclamado el resultado del referéndum, la Corte Electoral dispondrá que el mismo sea publicado en el "Diario Oficial" y en dos diarios de
circulación nacional. Si el Cuerpo Electoral hubiere hecho lugar al 
recurso, también se dará cuenta de este resultado al Poder Ejecutivo, a 
los efectos de su publicación en el Registro Nacional de Leyes y 
Decretos, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia.

                              CAPITULO VI

                Disposiciones Especiales y Transitorias
Ayuda