Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 31

   Producida esta comparecencia, la Corte Electoral calificará la
procedencia del recurso en un término de diez días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente a dicha comparecencia.
    Al efecto indicado, la Corte Electoral dictaminará:
A) Si los promotores de la interposición del recurso alcanzan el
   porcentaje requerido por el artículo anterior;
B) Si la promoción de la interposición del recurso se ha realizado
   dentro del término señalado en dicho artículo;
C) Si la ley o la disposición legal de que se trata es recurrible, de
   acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la presente 
   ley.
   Si no se hubiere llenado cualquiera de estos extremos, la Corte 
Electoral declarará no proceder la interposición del recurso. En caso
contrario, franqueará los procedimientos para su interposición.
   La decisión que negare la procedencia de la interposición será
susceptible del recurso de revisión para ante la propia Corte Electoral,
que podrán presentar los promotores de dicha interposición o sus
representantes en un término perentorio de diez días continuos, que
correrán a partir del día siguiente al de su notificación. La Corte
Electoral reglamentará los procedimientos relativos a la sustanciación y
decisión del recurso.
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