Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 27

   El recurso de referéndum podrá interponerse dentro del año de la 
promulgación de la ley recurrida. El término comenzará a correr al día 
siguiente de efectuada la misma por el Poder Ejecutivo.
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