Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 26

   Podrán promover e interponer el recurso de referéndum las personas
inscriptas en el Registro Cívico Nacional y habilitadas para votar, a la
fecha de su promoción o de su interposición, en razón de:
A) Ser ciudadanos naturales;
B) Ser ciudadanos legales y, en los casos de los literales A) y B) del
   artículo 75 de la Constitución, haber obtenido su carta de ciudadanía
   tres años antes de la fecha de la interposición del recurso;
C) Ser extranjeros no ciudadanos y haber cumplido con los extremos
   exigidos por el artículo 78 de la Constitución para tener derecho al
   sufragio;
   No podrán interponer el recurso de referéndum las personas que tengan
   la ciudadanía suspendida por alguna de las causales previstas en el
   artículo 80 de la Constitución.
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