Fecha de Publicación: 06/04/1989
Página: 41-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 12

   Las multas establecidas en el artículo 8º se duplicarán cuando los
ciudadanos omisos tengan la calidad de profesionales con títulos 
expedidos por la Universidad de la República o sean funcionarios 
públicos.
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