Sustitúyese el inciso primero del artículo 50 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral
4) del artículo 39, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro
y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los
bosques artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8° de la presente ley".
Esta disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28
de diciembre de 1987.