Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 90

   Agrégase al artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el numeral siguiente:

   "4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos 
       de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
       Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan en el 
       futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos 
       pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el 
       producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye 
       insumo de su actividad industrial".
       La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
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