Agrégase al artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987, el numeral siguiente:
"4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos
de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos
pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el
producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye
insumo de su actividad industrial".
La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.