Sustitúyese el artículo 2° del decreto-ley N° 14.911, de 23 de julio
de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- La falta de comparecencia en tiempo y forma a la
citación, que no sea debidamente justificada, será sancionada con una
multa equivalente al importe de uno a treinta jornales mínimos
nacionales por cada trabajador involucrado, duplicándose en caso de
reincidencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente.
La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la
capacidad económica de la empresa, y su monto así determinado se
convertirá a unidades reajustables".
CAPITULO V
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES