Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 78

   Los funcionarios que cumplan tareas en unidades asistenciales o en
servicios directamente vinculados a éstas, que durante el mes no 
registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la 
asiduidad del 10% (diez por ciento) sobre el sueldo básico.
   Se exceptúan las inasistencias por concepto del goce de la licencia
anual ordinaria.
   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
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