Los establecimientos a que refiere el artículo 76 de la Ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, que se encuentren actualmente con los derechos de
inscripción suspendidos ante el Registro creado por dicha norma, tendrán
un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la vigencia de la
presente ley, para hacer efectiva la correspondiente reinscripción sin
cargo alguno.
Vencido dicho plazo, será de aplicación lo preceptuado en los
artículos 56 y 57 de la presente ley.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS