Derógase el artículo 356 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 14.057, de 3 de febrero de 1972, por el siguiente:
"ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones en el Registro de
Hoteles, Pensiones y Afines del Ministerio de Turismo, será de cinco
años a partir de la primera inscripción. Los establecimientos deberán
reinscribirse dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del
plazo de cinco años. Vencido dicho plazo sin haberse efectuado la
reinscripción, los derechos que le confiere la respectiva inscripción
quedarán suspendidos hasta tanto no regularicen su situación en el
Registro de Hoteles, Pensiones y Afines. Una vez vencido el plazo
mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento
abonando las siguientes sumas por concepto de multas:
A) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán 1 U.R. (una
Unidad Reajustable).
B) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días
siguientes al vencimiento del plazo, deberán abonar 1,5 U.R. (una y
media Unidad Reajustable). Vencidos dichos plazos, los empresarios de
establecimientos no reinscriptos, deberán hacer efectivo el pago total
de las sumas correspondientes o multas devengadas, pagando además 2
U.R. (dos Unidades Reajustables), por cada mes que se haya omitido
cumplir con la reinscripción, contados a partir del vencimiento del
último de los plazos establecidos anteriormente".