Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer la enajenación, por
intermedio de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado, por el procedimiento de licitación o remate
público, de los terrenos fiscales a que hacen referencia el artículo 1° y
el literal A) del artículo 2° de la Ley N° 8.300, de 11 de octubre de 1928, y su modificativa Ley N° 9.100, de 22 de setiembre de 1933, que no hubieran sido enajenados hasta la fecha. Para su enajenación se dará prioridad, a igual precio, a los propietarios de los inmuebles linderos, en la forma que establezca la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, fundándose en razones de índole urbanística.
Los predios que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y de la Intendencia Municipal de Maldonado, declare no aprovechables para edificación apropiada, serán asimilados para su enajenación a las situaciones previstas por los artículos 8° y 9° de la Ley número 3.958, de 28 de marzo de 1912.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a gestionar, ante la Intendencia Municipal de Maldonado, la modificación de las servidumbres que afectan a algunos de dichos predios.
Facúltase a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado a ceder a la Intendencia Municipal de Maldonado, la administración de los terrenos de propiedad pública ubicados en la ribera ensanchada de ciento cincuenta metros en la margen derecha del arroyo Maldonado, inmediatos a la barra del mismo, en el departamento de Maldonado, paraje El Placer.
Tal cesión se realizará con fines de mejoramiento turístico, pudiendo
dicha Intendencia realizar obras y licitar contratos de concesión de
obra pública para la construcción de obras de infraestructura turística y
su posterior explotación.