Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 10.808 (Orgánica de la
Armada), de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
"ARTICULO 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en el título IV Capítulo I y demás
disposiciones pertinentes, desde el 1º de marzo del año anterior hasta el
último día de febrero del año considerado. Sin perjuicio de lo
precedentemente establecido, cuando las vacantes a proveerse cada año no
alcanzaren a la tercera parte del número de Oficiales que hayan cumplido
el tiempo mínimo de antigüedad en los grados de Alférez de Navío a
Capitán de Fragata, inclusive, del Cuerpo General, Cuerpo de Ingenieros
de Máquinas y Electricidad, Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración
y equivalentes del Cuerpo de Prefectura, se ascenderá como mínimo en cada
uno de estos grados y Cuerpos hasta dicha cantidad, además de los
comprendidos en el artículo 79.
Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse cuando su
número no sea exactamente divisible, se computará como una unidad más la
fracción decimal que se obtuviera".
Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.