Sustitúyense los literales e) y f) del artículo 24 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2,2 salarios
mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento).
f) Si supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 24%
(veinticuatro por ciento)".
Derógase el literal g) del artículo 24 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.