Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

   Sustitúyense los literales e) y f) del artículo 24 de la Ley N° 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

   "e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2,2 salarios
       mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por ciento).
    f) Si supera 2,2 salarios mínimos nacionales, será del 24% 
       (veinticuatro por ciento)".

   Derógase el literal g) del artículo 24 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987. 
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