Fecha de Publicación: 13/12/1988
Página: 532-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 112

   Los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país que
ocupen cargos en localidades en las cuales la Suprema Corte de Justicia 
no les proporcione vivienda, tendrán derecho a percibir, mientras se mantenga dicha situación, una compensación especial, no sujeta a 
montepío, que se fija en un 15% (quince por ciento) de sus retribuciones permanentes.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos 
respectivos.
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