Sustitúyense, a partir del 1° de enero de 1989, los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:
"a) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios
y medio mínimos nacionales, N$ 2.700 (nuevos pesos dos mil
setecientos) mensuales.
b) Para los que superen dos y medio y hasta cinco salarios mínimos
nacionales, N$ 1.800 (nuevos pesos un mil ochocientos) mensuales".
Los montos fijados precedentemente son a valores de 1° de enero de 1988.
Declárase con carácter interpretativo que esta contribución no podrá exceder, en ningún caso, el importe mensual que dichos funcionarios deban pagar a las instituciones médicas de asistencia colectiva.
Declárase asimismo que el citado beneficio se extenderá a las Amas y Cuidadoras del Instituto Nacional del Menor, a partir de la vigencia del referido artículo 14, sin que ello signifique reconocerles la calidad de funcionario público.