Quedarán suspendidos en su inscripción en el Registro General de
Proveedores de la Administración Central, creado por el artículo 48 del
decreto-ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979, aquellos sujetos pasivos a quienes se haya tipificado defraudación (artículo 96 del Código
Tributario), por resolución administrativa que haya adquirido la calidad
de firme, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 del
Código Tributario.
La referida suspensión no tendrá efecto en los casos en que la
adjudicación definitiva del contrato al involucrado (artículo 507 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987), sea anterior a la fecha en
que quede firme la resolución tipificando la defraudación.
La interposición de recursos administrativos contra la resolución que
disponga la suspensión de la inscripción, no tendrá efecto suspensivo,
y la misma cesará cuando el afectado haya extinguido todas las
obligaciones declaradas por el acto de determinación que motivara la
suspensión, o cuando haya recaído sentencia anulatoria de dicho acto.