Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 8

   Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la
siguiente forma:

   A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el 
      suelo, el agua y otros recursos naturales renovables. 

   B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de 
      materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional 
      por su ubicación o por la clase de madera u otros productos 
      forestales que de ellos puedan obtenerse. 

   C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni 
      de rendimiento. 

La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha
por la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados. En este segundo caso, éstos deberán presentar:

   A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque 
      ya existente.

   B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
      protector o de rendimiento.    
Ayuda