Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 7

   Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:

   A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas 
      mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y 
      divulgación. 

   B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal 
      nacional, analizar sus costos de producción, precios y mercados y 
      censar los medios productivos silvícolas e industriales. 

   C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas 
      y desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en 
      esta ley. 

   D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y 
      semillas para forestación. 

   E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares 
      propietarios de bosques, en el manejo de formaciones naturales o 
      artificiales y su explotación racional. 

   F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del 
      Estado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 

   G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, 
      parásitos y otras causas de destrucción. 

   H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección 
      contra incendios. 

   I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología 
      forestal, la explotación y las industrias forestales, en 
      coordinación con las actividades que en este campo desarrollen 
      otras instituciones. 

   J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal. 
   
   K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el 
      contralor de la transferencia de dominio y el transporte de los 
      productos forestales, que podrá realizarse mediante la utilización 
      de guías de propiedad y tránsito en las condiciones que determine 
      la reglamentación. 

        Asimismo estará facultada para exigir la formulación de 
     declaraciones juradas a quienes sean tenedores de productos 
     forestales, en las condiciones que determine la reglamentación. 

   L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las 
      acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento. 


                                TITULO II

                          BOSQUES PARTICULARES 

                               CAPITULO I

                        Calificación y deslinde
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