Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 5

   Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:

     A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás 
        características, sean inadecuados para cualquier otra explotación 
        o destino de carácter permanente y provechoso; 
     B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución 
        del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de 
        la aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En 
        este último caso, se comunicará a la Asamblea General.    
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