Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 40

  Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde
el momento en que el bosque sea destruido por cualquier causa.

  Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.

   Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del
artículo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 y en 
el Título VII.   
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