Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 37

   El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo
anterior, indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiere
causado al Patrimonio Forestal del Estado.

   El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.

   El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras
sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y
el Código Rural.    
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