Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 34

  Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Código Rural, por el
siguiente:

  "La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya
separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros
materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los
piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará,
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros
materiales que puedan ser utilizados como postes".    
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