Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 28

   Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos,
que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan
conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección
Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre
el particular le imponga dicha Dirección.

   Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de
lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los
plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios
vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios
especializados.

   Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los
financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los
tratamientos fitosanitarios que se requieran.    
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