Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 24

   Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:

   A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y
      alambrado del establecimiento rural al que pertenece;

   B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
      informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen
      la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso. 
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