Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:
A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y
alambrado del establecimiento rural al que pertenece;
B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen
la corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso.