Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes,
delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción
de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y
suburbanos.

   Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio 
en cuanto correspondiere.    
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