Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 22

   Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.

   Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se
ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente,
intencionalmente o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la Dirección Forestal en cada caso.

   Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos
anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de
los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los
beneficios de financiamiento que confiere la ley.   
Ayuda