Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 19

   Los parques nacionales serán así declarados por resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos,
recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a
explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés
general que motivó su creación.

   Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración
expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se
encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán
explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras
propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, ya sea
directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o
paraestatales, empresas particulares o cooperativas. 
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