Fecha de Publicación: 09/02/1988
Página: 276-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.

Artículo 14

   Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos
propietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no
hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada
ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.   
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