Fecha de Publicación: 07/01/1988
Página: 75-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.

Artículo 36

   Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con
destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino 
una vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso
máximo que la reglamentación fije para cumplir con su introducción a la
respectiva zona franca.
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