Fecha de Publicación: 07/01/1988
Página: 75-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.

Artículo 2

   Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones tributarias y demás beneficios que se detallan 
en esta ley, toda clase de actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:

A) Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, 
   selección, clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, 
   manipulación o mezcla de mercancías o materias primas de procedencia 
   extranjera o nacional. 
B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C) Prestación de servicios financieros, de informática, reparaciones y 
   mantenimiento, profesionales y otros que se requieran para el mejor 
   funcionamiento de las actividades instaladas y la venta de dichos 
   servicios a terceros países. 
D) Otras que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para 
   la economía nacional o para la integración económica y social de los 
   Estados.

   El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos de 
que estas actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias ya instaladas en zona no franca.

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