Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley el 
artículo 77 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
   "ARTICULO 77.- El pago de intereses de mora, por deudas que afecten a 
   un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 26, deberá ser 
   autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de
   la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una
   partida estimativa en el Programa 001 del Inciso 24 "Diversos 
   Créditos".
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