Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 631

   En casos de pérdida, sustracción o destrucción de títulos de Deuda 
Pública, administrada por el Banco Central del Uruguay como agente 
financiero del Estado, serán aplicables los artículos 109 a 115 del 
decreto-ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
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