Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 622

   En el caso que el Banco Central del Uruguay venda toda o parte de su
cartera al Banco de la República Oriental del Uruguay o, cuando en uso de
la facultad conferida por el inciso segundo, del artículo 23 de la Ley N°
13.608, de 8 de setiembre de 1967, coordine con dicha institución que
actúe en la administración y recuperación de créditos de dicho banco, las
quitas previstas en el artículo 33 de la Ley N° 15.786, de 4 de diciembre
de 1985, que se concedan a los créditos comprendidos en la presente
disposición, deberán otorgarse por un mínimo de cuatro votos conformes de
integrantes del Directorio.
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